La responsabilidad penal de los centros educativos ante el acoso escolar

Los problemas de salud mental son cada vez más prevalentes entre los jóvenes y el suicidio se ha convertido en la segunda causa de muerte entre el sector de la población de entre 15 y 29 años. En el ámbito escolar, los datos son reveladores: un 43% de los escolares ha tenido pensamientos suicidas; un 25% se ha autolesionado; más de un 40% se ha ido a la cama con ganas de no volver a despertar y, en 2022, las tentativas de suicidio entre adolescentes se han triplicado respecto de las registradas el año 2018. 

Los datos indican que la principal causa de suicidio entre los adolescentes y jóvenes son el acoso escolar y el maltrato, lo que nos indica que los mecanismos y herramientas comprendidos en la legislación para la protección a la infancia no son suficientes y, por lo tanto, resulta necesario ir un paso más allá para garantizar el bienestar físico y mental de los menores de edad los centros escolares. 

1.- Protocolo de actuación contra el acoso en el ámbito escolar

Así, pues, resulta indispensable que los agentes que trabajan con menores de edad (como, por ejemplo, los centros educativos; las entidades deportivas o las entidades que realizan actividades extraescolares, entre otros) adopten instrumentos que les permitan gestionar, de forma interna, los casos de acoso que pudiesen tener lugar en su interior, lo que supone la necesidad de adoptar medidas dirigidas a la prevención del acoso, a los efectos, no solamente de proteger a unos usuarios (niños o menores de edad) que son especialmente vulnerables, si no, también, a los efectos de protegerse a ellos mismos ante posibles responsabilidades penales. 

En ese sentido, desde el mes de octubre de 2022, las personas jurídicas (lo que incluye, tanto a compañías mercantiles, como a fundaciones privadas y a asociaciones) podrán responder penalmente por los delitos contra la integridad moral que se hayan cometido en su seno, lo que es especialmente relevante, si hablamos del acoso escolar. 

2.- ¿En qué consiste el delito contra la integridad moral? 

 Este delito consiste en infligir, a otra persona, un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. 

3.- ¿Qué pena lleva aparejada? 

 El delito contra la integridad moral lleva aparejada una multa de 6 meses a 2 años y, si el Juez lo cree necesario, las penas de disolución de la entidad; suspensión de sus actividades por un plazo de hasta 5 años; clausura de locales y establecimientos, por un plazo de hasta 5 años; la prohibición temporal (máximo 15 años), o definitiva, de realizar, en un futuro, actividades en cuyo ejercicio se haya favorecido o encubierto el delito; inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo de hasta 15 años y la intervención judicial de la compañía, por un plazo de hasta 5 años. 

 4.- ¿Cuándo responderá la entidad -empresa, asociación, fundación-? 

La entidad responderá cuando el trato degradante se haya perpetrado, en su nombre, o por su cuenta, y en su beneficio directo o indirecto, bien por una persona que ostente, en su interior, facultades de organización y control, bien por una persona que, encontrándose sometida a la autoridad de esos sujetos que llevan a cabo la organización y el control de la entidad, haya podido llevar a cabo los hechos porque estos habrían incumplido, gravemente, sus deberes de supervisión, vigilancia y control de la actividad. 

La doctrina jurisprudencial entiende que existe un beneficio para la entidad cuando el delito haya sido cometido por no haberse adoptado, o implementado, por esta, ninguna medida para evitar su comisión, considerándose, pues, que el beneficio conseguido consiste en el dinero que se ha ahorrado la entidad al no contar con un programa o protocolo que contemple medidas dirigidas a prevenir la comisión del delito. 

En ese sentido, es necesario tener en cuenta que, en los centros educativos, el director es quien ostenta la máxima autoridad, no solamente en relación con el resto del personal docente, si no también respecto de los alumnos, así como es el encargado de garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes dentro del centro. 

Por lo tanto, puede considerarse que, mientras que el director es la persona que ostenta las facultades de organización y control a las que refiere el Código penal, los alumnos del centro son personas sometidas a su autoridad, de manera que los hechos delictivos que estos puedan llegar a perpetrar en el seno de la organización podrían generar responsabilidad penal para la entidad, ya que se habrían llevado a cabo por razón del incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control que el director debería ejercer sobre ellos. 

Sin embargo, aun cuando no se llegase a considerar que la entidad es responsable penal de los hechos delictivos cometidos, en su seno, por un alumno, entiendo que podría acabarlo siendo como responsable civil subsidiario, de manera que debería responder de la indemnización que, a este, se le impusiese para sufragar los daños y perjuicios causados a la víctima por la comisión del delito. 

En cualquier caso, y centrándonos en el ámbito civil, existen múltiples casos, en la jurisprudencia, en los que un centro educativo ha sido condenado a indemnizar a alguno de sus alumnos por los daños sufridos por este por razón del acoso padecido a manos de otro alumno, en aplicación de la figura de la responsabilidad civil extracontractual. 

Es por ese motivo que deviene extremadamente importante la adopción, por estas entidades, si no de un plan de cumplimiento normativo integral, por lo menos, de un protocolo de actuación contra el acoso en el ámbito escolar, a los efectos de evitar cualquier tipo de responsabilidad penal o civil por razón de hechos cometidos en el centro, por alumnos o por personal docente, que pudiesen resultar penalmente tipificados como delitos, y es que tanto el Código penal, como el Código civil, fijan mecanismos que permiten a la entidad quedar exenta de las responsabilidades citadas, si, en el caso de la de carácter penal, ha implementado un plan de cumplimiento normativo y, en el de la de carácter civil, prueba haber empleado toda la diligencia que le era exigible, para prevenir el daño, lo que se materializaría, también, en implementar un plan de cumplimiento normativo o, en su caso, un protocolo o procedimiento de prevención del riesgo que se ha materializado (por ejemplo, el acoso). 

Y ello por cuanto los centros escolares y educativos tienen un deber cualificado de comunicar a las autoridades competentes cualesquier indicio que perciban relativos a una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, así como de prestar a la víctima (y a su familia) la atención inmediata que precise, facilitar toda la información de que dispongan y prestar su máxima colaboración a las autoridades competentes, lo que sería oportuno asumir a través del referido protocolo de prevención del acoso. 

Desde NET CRAMAN, asesoramos a los equipos directivos de los centros escolares en esta materia, así como para confeccionar e implementar programas de prevención de riesgos penales y mecanismos de prevención del acoso. Los profesionales de nuestro departamento penal-compliance tienen amplia experiencia en la materia y han asesorado, satisfactoriamente, a multitud de centros educativos en ese tipo de cuestiones.

Para más información sobre este asunto puede ponerse en contacto con nosotros a través de correo electrónico, en la dirección abogadosasociados@net-craman.com, o a través del teléfono 93.202.05.64. 

 

 

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