Estando una sociedad en concurso, con apertura de la fase de liquidación, ¿se puede inscribir en el Registro Mercantil el nombramiento de administrador único efectuado por la junta general de la sociedad?

Por medio de Resolución de 19 de febrero de 2024, publicada el pasado 19 de marzo, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, trata esta cuestión. 

 Supuesto de hecho: mediante escritura autorizada el día XXX por el notario de Madrid, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general universal de la sociedad «XXXX, SL» el día XXX, relativos al cese y nombramiento de administrador único. 

 La Registradora Mercantil de Madrid resolvió no practicar la inscripción, suspendiendo la inscripción del nombramiento de don XXX. como administrador único porque resultando de la anotación preventiva letra G que el concurso está en fase de liquidación y resultando del Registro Público Concursal que el concurso se encuentra en fase de liquidación desde el XXX, no procede inscribir el nombramiento del administrador porque la sociedad, como consecuencia de encontrarse el concurso en fase de liquidación, está disuelta y los administradores de la misma cesados habiendo sido sustituidos por el administrador concursal (art. 413.2 de la Ley Concursal). 

 La Dirección estima la nota de calificación de la Registradora. 

El objeto de la cuestión consiste en determinar si estando una sociedad en concurso, con apertura de la fase de liquidación, se puede inscribir en el Registro Mercantil el nombramiento de administrador único efectuado por la junta general de la sociedad. 

La apertura de la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución, si no estuviese disuelta, y el cese de los administradores, que serán sustituidos por la administración concursal. En ese sentido, debe de existir una respuesta jurídica en aquellos casos en que, declarada la finalización del concurso por insuficiencia de masa activa, subsisten bienes en el patrimonio del deudor concursado. Lo que no se puede amparar es que la respuesta implique la reanudación de la vida social, mediante la elección de órgano de administración como si la sociedad no se encontrase en estado de liquidación, situación incompatible con el contenido que proclama el Registro. 

Repasando anteriores resoluciones, la Dirección General determina que la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa conllevará la extinción de la persona jurídica y la cancelación de su inscripción registral. Pero esto no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser «res nullius» ; incluso después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación. 

La Dirección General se refiere también a la Sentencia del Tribunal Supremo número 324/2017, de 24 de mayo, de unificación de doctrina: «De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el artículo 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación». 

Cabe, por tanto, practicar inscripciones en el Registro particular de la sociedad aun con posterioridad a la de extinción decretada por el juez del concurso, pero siempre que las mismas sean compatibles con el estado del Registro que, por mandamiento del juez, proclama el estado de liquidación de la sociedad derivado de la situación concursal. Vigente el estado de liquidación, no cabe designar administradores, ni siquiera con la finalidad de llevar a cabo operaciones de liquidación que quedan al margen de su competencia. 

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