Las nuevas obligaciones legales de los operadores turísticos

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Los datos respecto al flujo de turistas que visitan nuestro país, aumentaron considerablemente tras el periodo estival batiendo nuevos records históricos; la previsión de crecimiento sigue al alza pese a la coyuntura actual, revelándose repetidamente este sector, como motor económico del Estado. En este sentido, Catalunya sigue siendo líder tanto en recepción de número de visitantes como en ingresos generados por la actividad turística.

El legislador catalán atento a las exigencias europeas a raíz de la conocida como Directiva Bolkestein, aprobó el 28 de marzo del presente año la Ley 5/2017 de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono. Pese a la longitud del título de la ley y la cantidad de materias que se regulan en ella, se recogen en esta disposición una serie de normas que afectan al sector turístico desde distintos ámbitos, y que, de manera resumida, se plasman en el presente artículo.

En este contexto, la citada ley, modifica la Ley 13/2002 de Turismo de Catalunya, derogando los artículos 54 y 55 relativos a los Agentes de Viajes y los requisitos que debían cumplir estos últimos para la obtención de la correspondiente licencia que les permitiera operar como tales. Como consecuencia de ello, la actividad de las Agencias de Viajes, anteriormente sujeta a autorización administrativa, ha quedado totalmente liberalizada desde el pasado 1 de abril, no requiriendo intervención ni presentación de ningún documento ante la Administración turística y, por ello, cualquier persona que disponga de las garantías previstas en el Código de Consumo de Catalunya, puede operar libremente en el sector y en el territorio catalán.

A colación de las garantías previstas en el Código de Consumo de Catalunya que se mencionan anteriormente, suponen una modificación al mismo también recogida en la Ley 5/2017, que añade al articulado del citado código, los preceptos 252-10, 252-11 y 252-12. Estas disposiciones, recogen la obligación para aquellos empresarios que organicen o comercialicen viajes combinados o vinculados, de disponer de una garantía que, en caso de insolvencia, responda de la ejecución correcta del viaje hasta que éste finalice y que permita reembolsar todos los pagos efectuados por los viajeros.

Una primera aproximación al contenido de esta obligación, viene dada por la necesidad de entender cuándo nos encontramos ante un servicio que sea considerado como viaje combinado o vinculado. En este sentido, el mismo artículo 252-11 nos indica que se entienden como tales, aquellos que encajen en la definición ofrecida por el artículo 3, apartado segundo y quinto, de la Directiva UE 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo.

En consecuencia de lo cual, en caso de encontrarnos en los supuestos definitorios de la Directiva europea, se deberá prestar la consiguiente garantía cuyos requisitos se detallan a continuación:

a)     Podrá establecerse mediante cualquier negocio jurídico adecuado.

b)     Deberá facilitarse la información de dicha garantía en la información precontractual a las personas consumidoras; esta información, debe entregarse antes de la formalización del viaje.

c)     Debe indicarse en el contrato la existencia de esta garantía y el modo de hacerla efectiva.

d)     Debe cubrir: el importe de los pagos efectuados por los usuarios en relación con todos los viajes hasta que finalicen, los gastos de alojamiento previo y, en caso de que transporte se encuentre incluido en el contrato, el retorno del viajero al origen.

e)     La garantía debe activarse de forma efectiva y gratuita en cuanto a los gastos del retorno del usuario al origen y el alojamiento previo a ese retorno.

f)      Sin perjuicio de que la garantía debe ser siempre suficiente para cubrir el reembolso de los fondos, el empresario debe disponer de un aval bancario o una póliza de caución o de seguros que cubra el importe equivalente al menos a un 5% del volumen anual de negocio derivado de la comercialización de viajes combinados o vinculados, con un importe mínimo de 100.000 euros.

g)     Por otro lado, el empresario puede acreditar dicha garantía si ha suscrito y está al corriente de pago de una póliza que cubra, de forma individual para cada viaje combinado, los riesgos del importe de los pagos efectuados por los usuarios en relación con la ejecución del viaje hasta que finalice, así como los gastos del alojamiento previo y el transporte de los viajeros al origen.

h)     La documentación debe incluir, como mínimo, el nombre de la entidad garante, los datos de contacto, la dirección y, en su caso, el nombre de la autoridad competente designada a tal fin y sus datos de contacto.

 

Por todo ello, la garantía puede prestarse de dos maneras diferentes:

a)     Mediante aval bancario o póliza de caución o seguros que cubra el equivalente a un 5% del volumen anual de negocio derivado de la comercialización u organización de viajes combinados o vinculados, con un importe mínimo de 100.000 euros; o,

b)     Mediante póliza de seguros que cubra (de manera individual y para cada viaje combinado o vinculado), en caso de insolvencia, la ejecución correcta del viaje.

 

Cualquiera de las opciones planteadas resulta útil, para lo cual, debe presentarse ante la ventanilla única empresarial de cualquiera de las Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalitat de Catalunya, una declaración responsable en la que se manifieste que se dispone de la garantía descrita anteriormente en la forma adecuada.

En un ámbito totalmente diferente al planteado hasta el momento en este artículo, no obstante siguiendo como objetivo el sector turístico, la nueva Ley 5/2017, también ha introducido una serie de cambios por lo que se refiere al impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos. Las novedades introducidas por esta ley han sido completadas con la publicación del Reglamento del impuesto que se aprobaba a través del Decreto 141/2017, de 19 de septiembre.

Resulta destacable a nivel informativo la ampliación del hecho imponible que aplica a partir de ahora en los siguientes casos:

a)     Los alojamientos turísticos establecidos en cada momento por la normativa vigente en materia de turismo.

b)     Los albergues de juventud, cuándo presten servicios turísticos de alojamiento.

c)     Las embarcaciones de crucero turístico.

d)     Cualquier establecimiento o equipamiento en que se presten servicios turísticos de alojamiento.

 

Igualmente, se incrementan los supuestos de exención quedando recogidos, a parte de los ya existentes, los casos de estancias por causas de fuerza mayor o por motivos de salud.

En cuanto a la cuota, se actualizan las tarifas, se establece una tarifa especial para los establecimientos situados en centros recreativos turísticos en los que se desarrollen actividades de juego y se establecen distintas cuotas para los cruceros según estén amarrados en el puerto menos o más de doce horas.

Con estas novedades, el legislador sigue poniendo énfasis en la necesidad de dinamizar el sector turístico, a la vez que, pretende controlar la afluencia masiva o al menos obtener un rédito económico con el establecimiento de las medidas fiscales comentadas.

 

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