El resurgir del derecho de separación de los socios por falta de reparto de dividendos

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Al inicio del presente año en curso volvió a ser de aplicación el artículo 348 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El mismo fue introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, y suspendido posteriormente en junio del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016 debido a la intensidad de la crisis económica.

Ello es debido a que este artículo de la ley faculta a los socios minoritarios a exigir el reparto de dividendos o amortizar su participación en el capital social mediante reducción de capital, lo que hace que la sociedad disponga de menos fondos propios para afrontar su actividad. Debe tenerse en cuenta a estos efectos que la Junta General puede autorizar la adquisición de esta participación en el capital social a la propia Sociedad.

Lo que viene a decir este artículo es que en aquellas sociedades de capital no cotizadas y desde el quinto ejercicio desde la inscripción de las mismas en el Registro Mercantil, los socios que hubiesen votado a favor de la distribución de los dividendos tendrán derecho a separarse de la sociedad en caso de que la Junta General Ordinaria no acuerde distribuir, al menos, un tercio de los beneficios correspondientes al resultado del ejercicio anterior que sean legalmente repartibles.

Del tenor de la ley se interpreta que no en todos los ejercicios se podrá repartir como mínimo un tercio de los beneficios. La ley se refiere a los beneficios que sean legalmente repartibles, lo que significa que deberán cumplirse una serie de requisitos que enumeramos a continuación para que se puedan repartir los dividendos:

  •  No podrá repartirse dividendos si el valor del patrimonio neto (capital social + reserva legal + reserva voluntaria + resultado de ejercicio) no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. Esto quiere decir que habrá que compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, al menos, hasta que el patrimonio neto iguale el capital social.
  • Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de I+D que figuren en el activo del balance.
  •  Deberá dotarse una reserva legal de, al menos un 10% del beneficio del ejercicio, hasta que esta alcance, al menos, el 20% del capital social.

Asimismo, los socios tendrán un plazo de un mes a contar desde la celebración de la Junta General Ordinario para ejercer su derecho a separarse de la Sociedad.

En última instancia, cabe mencionar que a falta de acuerdo entre sociedad y el socio en la valoración de la participación en el capital social de éste último, la misma será valorada por un experto independiente designado por el Registro Mercantil de la provincia donde se encuentre domiciliada la Sociedad, el cual dispondrá de dos meses para emitir su informe valorando la mencionada participación del socio que desea separarse de la sociedad.

 

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