La tramitación de la interpellatio in iure en Cataluña.

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La reforma operada por la Ley 15/2015 de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria sobre el artículo 1005 del CC ha determinado que la competencia para la tramitación de una interpellatio in iure con arreglo al derecho común sea notarial. Al principio, se consideraba una norma aplicable en Cataluña. Pero finalmente se ha considerado que no es aplicable en Cataluña y que no altera la regulación que el Código Civil de Cataluña hace de esta institución (concretamente en el artículo 461-12 CCC) como trámite judicial:

“2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al juez, una vez haya transcurrido un mes a contar de la delación a su favor, que fije un plazo para que el llamado manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no puede exceder de los dos meses.

3. Una vez vencido el plazo fijado por el juez sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública o ante el juez, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o un incapaz, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.”

Finalmente se ha considerado que las diferentes consecuencias que en Cataluña tiene el silencio del interpelado aconsejan que conozca del asunto el juez de primera instancia y no el notario.

Resulta problemática la existencia de un vacío legal en torno a la tramitación judicial de la figura. La ley de jurisdicción voluntaria no la regula, porque tiene en cuenta el derecho común, en el que este trámite de jurisdicción voluntaria ha sido derogado, dado que la interpelación pasa a ser notarial.

No obstante, la ley de jurisdicción voluntaria sí que cuenta con normas de tramitación que afectan a todos los expedientes y que, lógicamente, deberían ser aplicables a éste (artículos 14 y ss.). Los trámites que deberían seguirse en una interpellatio in iure son los que se relacionan a continuación.

El procedimiento se inicia por medio de un escrito de incoación que deberá cumplir los siguientes requisitos de contenido:

  1. 1.     Solicitud de persona legitimada (coheredero/s), consignando los datos de los solicitantes.
  2. 2.     Exposición de lo que se pide con claridad y precisión, exponiendo los hechos y los fundamentos jurídicos de la     pretensión. Se acompañarán documentos y dictámenes.
  3. 3.     Consignación de los datos del interpelado con indicación del domicilio. Es importante que se haga constar correctamente el domicilio. Este trámite no se va a acordar nunca por edictos por razones obvias, dadas las serias consecuencias que tendrá la incomparecencia del interpelado con arreglo al CCC.

Antes de la admisión a trámite del escrito, la competencia objetiva y territorial será examinada de oficio por el Secretario judicial.

En caso de inadmisión de la solicitud, el secretario judicial dictará un decreto de archivo.

Admitida la solicitud, el Secretario citará a una comparecencia si concurre una de los requisitos que se regulan en el artículo 17.2 LJV. Los problemas que surgen a consecuencia del vacío legal al que hemos hecho mención son dos: Primera, ¿debe acordarse una comparecencia? Segunda, en caso de respuesta afirmativa a la anterior, ¿debe hacerse ante el Juez o ante el Secretario?

  1. 1.     Una regulación de la figura procesal para Cataluña debería imponer la comparecencia dado que deben ser oídos en el  expediente interesados distintos del solicitante o los solicitantes: el interpelado o los interpelados. Por lo tanto, viene impuesta por el artículo 461-12 CCC.

Además, la comparecencia puede ser acordada a discreción del Juez o el Secretario (17.2.c) LJV).

Consiguientemente, admitida la solicitud, pues, los interesados deberán ser citados a la comparecencia con un mínimo de quince días de antelación de la misma. Los interesados que hubieren sido citados podrían oponerse a la solicitud en un plazo de 5 días posteriores a la citación efectiva. Con carácter inmediato se dará traslado al solicitante del escrito de oposición. La oposición no detiene la tramitación del expediente. Deberá ser resuelta en la comparecencia.

  1. 2.     Una regulación específica del trámite en Cataluña por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, debería regular una comparecencia judicial, esto es, imponer que la comparecencia ante el Juez, debido a que es lo que impone el artículo 461.12 CCC: “pueden solicitar al juez”.

A consecuencia del vacío legal, en algunos juzgados se está tramitando la comparecencia ante el Secretario judicial. Dicha solución no es la adecuada y resultará problemática, pues difícilmente aceptará un notario un acta emitida por el Secretario judicial, reflejando la comparecencia o la incomparecencia del interpelado.

La inasistencia a la comparecencia del solicitante implica su desistimiento del expediente. Si el que no asiste es el interpelado, el acto debe continuar (se tendrá la herencia por repudiada).

Después de oír a todos los citados, el juez resolverá las cuestiones procesales de forma oral y acordará la práctica de la prueba que pudiese resultar útil. Practicada la misma se permitirá formular oralmente las conclusiones.

El expediente se resolverá por medio de Auto. Dicho auto tendrá efectos de cosa juzgada sobre futuros expedientes de jurisdicción voluntaria con el mismo objeto, pero no los tendrá sobre procedimientos jurisdiccionales que no tuvieran el mismo objeto.

Contra la resolución cabrá recurso de reposición, y si la interlocutoria del expediente se dictara oralmente en la misma comparecencia, el recurso será también oral y resuelto en ese momento. Una resolución definitiva puede ser apelada por cualquier interesado. En caso de emanar del Secretario judicial, debería interponerse un recurso de revisión contra la decisión.

Una vez recabada la decisión podrá ser ejecutada con arreglo a lo dispuesto por los artículos 521, 522 de la LEC, aunque lo previsible en el caso de la interpellatio in iure es que el notario que tramite la aceptación de la herencia la tenga por repudiada o por aceptada, procediendo (1) a la adjudicación de cuotas o (2) a su acrecimiento y adjudicación en función del signo de la decisión del expediente.

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