Tradicionalmente no se ha admitido la cancelación de los asientos registrales de una sociedad si existen acreedores pendientes de pago y no se ha instado un concurso de acreedores. En los casos en que la deuda no pagada corresponde a un único acreedor, no existe la posibilidad de instar un concurso de acreedores y por ello se consideraba que no era posible cancelar los asientos registrales de una sociedad.
Dentro de dicho procedimiento, el liquidador es el único competente de comprobar y declarar una situación de insolvencia societaria frente a un único acreedor, a través de un procedimiento de liquidación. Se argumentaba que dicho procedimiento no ofrecía suficientes garantías de que el único acreedor cobrara a menos que el deudor fuera insolvente. En un procedimiento concursal se garantiza que los acreedores cobrarán a menos que el deudor sea insolvente. La mayor confianza que merece dicho procedimiento se debe a tres razones:
- Es un procedimiento jurisdiccional.
- En el curso del procedimiento se practican pruebas que conducen a acreditar lo que se acuerda y manifiesta.
- Precisa del conocimiento e intervención de los acreedores.
A diferencia de lo que sucedería en un procedimiento concursal, la intervención del liquidador no es jurisdiccional. Ni siquiera es pública. Además, en una liquidación no se practicaría ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado. Finalmente, en una liquidación ni siquiera se precisa del conocimiento o la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.
La resolución de 1 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Pontevedra a inscribir la escritura de extinción de una entidad, concede la posibilidad de que se inscriba la escritura de extinción de una entidad que no pueda cancelar una deuda con un único acreedor. Basa su argumentación en tres razones angulares:
- En su resolución, la DGRN considera que no hay ninguna norma que supedite la cancelación de los asientos registrales a la declaración de concurso. Con independencia de que sea o no procedente la declaración de concurso, las normas de la Ley de Sociedades de Capital no supeditan la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la previa declaración de concurso (o equivalente declaración judicial de insolvencia) ni a la intervención del único acreedor. Las previsiones de la Ley concursal, por su parte, tampoco autorizan a concluir, a falta de norma que expresamente lo imponga, que la cancelación de la inscripción de la sociedad en caso de insuficiencia de bienes con existencia de un único acreedor requiera inexcusablemente la intervención de éste o un pronunciamiento judicial que lo ordene.
- Las normas que parecen condicionar al pago de los acreedores la inscripción de la escritura de extinción, en concreto, los artículos 395, 396 LSC, 235 Código de comercio y 1708-1082 del Código civil, presuponen la solvencia del deudor para el pago a los acreedores. Del mismo modo, disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital como las de los artículos 385.1, 390, 391.2, y así como la del artículo 247. 2. 3.ª del Reglamento del Registro Mercantil, presuponen necesariamente la existencia de bienes con los que se pueda pagar la cuota de liquidación a los socios. De ello, en su reciente resolución la DGRN deduce que si no hay solvencia no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.
- Finalmente, la DGRN entiende que, en realidad, la cancelación de los asientos no perjudica al acreedor, ya que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones. La inscripción de la extinción y la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad no sería más que una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad que en el caso de la disolución es que se considere terminada la liquidación. Por el contrario, si con posterioridad aparecieran bienes sociales, la sociedad sería responsable (es lo que establece el artículo 398 LSC, para el caso en que aparezcan activos sobrevenidos).
En definitiva, la DGRN ha entendido que no se puede condenar a los socios a la subsistencia de la inscripción registral de una sociedad ya disuelta y con las operaciones de liquidación realizadas (por más que por insolvencia no se haya podido satisfacer a los acreedores). Para practicar tal cancelación, en dicha Resolución se estimó suficiente que, en el balance de liquidación, y bajo la responsabilidad del liquidador, constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor.
El único requisito que se desprende de la resolución de la DGRN es la manifestación de inexistencia de activo sobre la existencia de un único acreedor que realice el liquidador bajo su responsabilidad, confirmada con el contenido del último balance societario aprobado:
“Debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad –confirmada con el contenido del balance aprobado–, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y 2.º, 208.3, 217.2, 218.1, 227.2.1.ª y.2.ª, 242.3.ª, 246.2.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Vid. también el artículo 14 de la Ley 3/2009, tal como lo ha interpretado esta Dirección General en la reciente Resolución de 23 de junio de 2016, y los artículos 42, párrafo segundo y 43 de la Ley 3/2009 en relación con el artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, según la Resolución de 10 de abril de 2014, y artículo 39.1 de misma Ley según la Resolución de 11 de abril de 2014).”
Reiteramos que, para la DGRN no es exigible acreditación de la comunicación al único acreedor sobre la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda:
“De que el artículo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital imponga al liquidador el deber de hacer llegar a los acreedores «el estado de la liquidación por los medios que resulten más eficaces» no puede deducirse, sin más, la necesaria acreditación de la comunicación al único acreedor sobre la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda como requisito imprescindible para que se pueda practicar la cancelación. Ante la falta de una norma que imponga tal exigencia, no puede llevarse la interpretación de dicho precepto legal más allá del ámbito que le es propio: el de la responsabilidad del liquidador (por cualquier perjuicio que hubiese causado al acreedor con dolo o culpa en el desempeño de su cargo –vid. artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital–).”
En cuanto a la protección del acreedor frente a los posibles abusos en la fase de liquidación, se articula en tres supuestos:
- Puede iniciar un procedimiento de ejecución singular contra los socios, administradores o liquidadores si la falta de pago de la deuda por la sociedad es a ellos imputable, mediante el ejercicio de la acción individual de responsabilidad (cfr. artículos 397 a 400 de la Ley de Sociedades de Capital),
- Tiene la posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el Código en caso de actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3.º) o la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111).
- Además, la sociedad sería responsable si con posterioridad aparecieran activos sobrevenidos, la sociedad sería responsable (398 LSC, que regula la situación en la que aparezcan activos sobrevenidos).