A vueltas con la remuneración del administrador en la Empresa Familiar

La fiscalidad aplicable a las remuneraciones de los administradores sigue siendo una fuente inagotable de controversia, y es que la Administración no termina de concretar los criterios a seguir a la hora de formalizarlas. En la medida en que una incorrecta planificación puede llegar a tener incidencia a la hora de gestionar los impuestos asociados a una Empresa Familiar, un contribuyente se puede encontrar con un coste fiscal elevado a la hora de liquidar el Impuesto sobre Sociedades de su empresa, declarar su Patrimonio o formalizar una herencia o donación dentro de su familia.

En el contexto de un país cuyo tejido empresarial lo conforman PYMES en un 99,9%, y en el que la Unión Europea ha instado a facilitar y estimular la supervivencia a largo plazo de las empresas familiares mediante la simplificación del marco fiscal y normativo, a fin de mejorar la seguridad jurídica para la sucesión de las mismas, resulta sorprendente que sigan existiendo tantas discrepancias dentro de la propia Administración en relación con los criterios a seguir en la remuneración del director de una empresa. Así pues, todavía no existe un consenso claro acerca de cuál debe ser el método de cálculo en el cómputo de las rentas totales del administrador, si es un requisito inapelable que el cargo deba figurar en Estatutos, o si la empresa familiar que paga su nómina puede ser una filial o debe encargarse de ello la cabecera (o ‘holding’) del Grupo.

Este último requisito es ‘trending topic’ entre los asesores fiscales a raíz de un previsible cambio de criterio de la Dirección General de Tributos (DGT) tras la publicación de la Sentencia nº 1881/2020 del Tribunal Supremo el pasado 18 de junio de 2020. Si bien históricamente la DGT ha aceptado que el director de un Grupo de sociedades sea retribuido a través de una de las filiales, con la publicación de determinadas consultas (CV1288-22, la última), la Administración tributaria deja entrever lo que parece un posible cambio de opinión, poniendo en duda la aplicación de las ventajas fiscales en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a una empresa familiar cuyo director percibe su nómina de una sociedad indirectamente participada, por referirse el Alto Tribunal a la necesidad de que la participación en la misma sea directa, según el literal del art.4. Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con todo ello, la cuestión a debate sigue teniendo cierta ambigüedad, dado que al Tribunal Supremo en su Sentencia le preocupa precisamente que, de aceptar el criterio de la participación indirecta, la estructura societaria del caso concreto acabaría perdiendo su carácter familiar, ya que la filial pagadora de los rendimientos quedaba prácticamente fuera del control de la familia que pretendía aplicar la bonificación del 95% en su Impuesto sobre Sucesiones. 

A partir de aquí, surgiría otra pregunta: ¿una estructura societaria en la que el poder de dirección de una misma familia quedara unificado a través de una sociedad ‘holding’, y que por motivos financieros decidiera retribuir dichas funciones a través de una filial, permitiría el acceso a las ventajas fiscales de la Empresa Familiar? La lógica diría que se estaría respetando el trasfondo de la norma; no obstante, conviene revisar caso a caso para asegurar una coherencia con las diferentes perspectivas, con el objetivo de diseñar planes familiares capaces de sobrevivir a nuevos cambios de guion a los que ya estamos acostumbrados los asesores fiscales.

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