Novedades en la fiscalidad de las reestructuraciones empresariales

Tan solo a principios de este año conocíamos las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2023, que incorporaba entre sus líneas de actuación la comprobación de la interposición de entidades “holding” con el objetivo de remansar rentas pendientes de distribuir por parte de sus filiales operativas.

En el marco de estas directrices, hemos sido testigos de investigaciones dirigidas a cuestionar la aplicación indebida del régimen de aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en base a las cuales los órganos de comprobación se amparaban en que el fin último de la aplicación del régimen de neutralidad era la consecución de una ventaja fiscal, todo por el mero hecho de diferir en el tiempo la tributación de las rentas puestas de manifiesto con ocasión de dichas reestructuraciones. Según esta interpretación, la Agencia Tributaria hacía tributar las plusvalías latentes afloradas en estas reorganizaciones empresariales como si se hubiera producido una venta o una liquidación del negocio en cuestión.

Pues bien, en un posible intento de frenar el criterio de la Inspección, habida cuenta de que choca con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Dirección General de Tributos emitía recientemente una consulta vinculante (V2214-23, de 27 de julio de 2023) en la que subraya que no se puede determinar que el motivo principal de una operación societaria es la obtención de una ventaja fiscal por el mero hecho de que se haya producido un diferimiento de rentas. Es concreto, cabe resumir a continuación las interesantes conclusiones a las que llega la propia Administración:

1.- La ausencia de un motivo económico válido en una reestructuración no supone de manera automática la inaplicación del régimen de neutralidad fiscal, si no que se trata en todo caso de un indicio o presunción que requiere de prueba en contra, en coherencia con lo que dispone el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2.- En ese caso, deben ser los propios órganos inspectores que demuestren tal intencionalidad de fraude o evasión fiscal, que, de probarse, podrán regularizar los efectos de la ventaja fiscal obtenida, con la imposición adicional de las sanciones correspondientes.

3.- El diferimiento de rentas es inherente al régimen de neutralidad fiscal, ya que puede ampararse en motivos de negocio y de continuidad empresarial (esto es, necesidades de financiación y liquidez, proyección de nuevas inversiones, etc.), con lo que la Administración no puede denegar su aplicación automáticamente. Las particularidades de cada operación deben examinarse de manera individualizada, sin caer en la adopción de criterios estándar o generalizados.

En definitiva, la resolución de la Dirección General de Tributos permite contar con una mayor seguridad jurídica a la hora de llevar a cabo estos planes de reorganización empresarial, ya de por sí inmersos en tales niveles de complejidad e incertidumbre que hacen muy necesario un análisis jurídico preliminar con el objetivo de definir la mejor hoja de ruta a seguir desde el punto de vista legal y fiscal.

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