El pasado año 2014 se aprobó el Real Decreto Ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas. Este Real Decreto Ley introdujo una importante modificación en relación al tipo de IVA, regulado en el art. 91 Ley 37/1999, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al que se encontrarían sujetos los artistas.
En dicha modificación se introducen nuevos supuestos en que se aplicará el tipo reducido de IVA (10%):
“4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1.º Por sus autores o derechohabientes
2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.”
Las importaciones y entregas de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, así como, las adquisiciones intracomunitarias de los objetos de arte, tributarán por el tipo reducido del 10%, y no por el tipo general del 21%, en aquellos supuestos en que la venta del bien objeto sea realizada por los propios autores, o bien, por los empresarios que no tengan la consideración de revendedores.
Esta reducción del tipo impositivo de los objetos de arte responde a la gran necesidad de fomentar las transacciones de objetos de arte. El Estado español iba aplicando un tipo impositivo del 21% para las transacciones de obras de arte mientras que en el resto de Europa se aplicaba un tipo mucha más reducido (concretamente, en Italia o Francia ya se venía aplicando un tipo reducido del 10%).
La comentada reducción del tipo impositivo de IVA, además de permitir competir con otros artistas a nivel internacional aplicando un tipo impositivo reducido, también permite generar nuevas oportunidades para que los artistas de nuestro país impulsen de nuevo sus producciones, así como, facilitar que surjan nuevos artistas.
El hecho más controvertido de ésta modificación es la imposibilidad de aplicar el tipo reducido del 10% a los revendedores. El art. 136 LIVA define a los revendedores, como aquellos empresarios que, con carácter habitual, se dediquen a la compra de los bienes para posteriormente venderlos a terceros. También tendrán la consideración de revendedores los organizadores de subastas públicas cuando estos actúen en nombre propio a través de un contrato de comisión de venta.
En conclusión, los galeristas, los anticuarios y los organizadores de subastas, por su consideración de revendedores, son los que se ven más perjudicados por la reducción del tipo imponible. Éstos comprarán los bienes a los artistas por un tipo impositivo reducido (10%), pero en la reventa de los bienes se deberá aplicar un tipo impositivo general (21%).
La imposibilidad de aplicar el tipo impositivo reducido a los galeristas de arte, los anticuarios y los organizadores de subastas ha recibido infinidad de críticas. Los artistas, por si mismos, no se dedican a vender sus obras de arte de manera directa. Éstos utilizan a los galeristas para promocionar sus obras y son éstos últimos quienes acercan las obras de arte al público.
Siendo ello así, la finalidad de la reforma, sobre fomentar las transacciones de obras de arte, no recibiría el auge esperado. Esperemos que en un tiempo no muy lejano se reduzca el tipo impositivo a los galeristas, los anticuarios y los organizadores de subastas que son quienes realmente comercian con objetos de arte (ya que promocionan y representan a los artistas) y de este modo fomentar el intercambio de bienes culturales.