El comprador que asume el pago de la «Plusvalía Municipal» está legitimado para recurrir la liquidación

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El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como “Plusvalía Municipal” grava el incremento de valor que experimentan dichos terrenos y que se pongan de manifiesto como consecuencia de la transmisión de los mismos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

Son sujetos pasivos del Impuesto:

  • Si la transmisión (o constitución o transmisión de derechos reales) es a título lucrativo: el adquirente del terreno o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho.
  • Si la transmisión (o constitución o transmisión de derechos reales) es a titulo oneroso: el transmitente o quien transmita o constituya el derecho real.

No obstante lo anterior, no es poco frecuente que las partes en una compraventa, por ejemplo, acuerden en el contrato que el impuesto corra a cargo del comprador, aunque no sea él el sujeto pasivo. En estos casos la Administración Tributaria no puede exigir el pago del Impuesto a una persona distinta del sujeto pasivo, con independencia de quien hubiera hecho frente al pago del mismo, por lo que tendrá que dirigir su acción contra el transmitente con independencia de quien pagara el impuesto.

Cuestión distinta se plantea en relación con los sujetos legitimados para recurrir la liquidación practicada por el Ayuntamiento, ¿puede recurrirla el comprador que efectivamente paga el impuesto con independencia de que la condición de sujeto pasivo corresponda al  transmitente?

Sobre este asunto se ha pronunciado recientemente la Dirección General de Tributos en sentido afirmativo, considerando que el comprador que asume el pago del impuesto tiene intereses legítimos y directos que pudieran verse afectados por el acto de liquidación.

A estos efectos, la normativa reguladora del impuesto señala como sujetos legitimados para interponer recurso de reposición a los siguientes:

  • Los sujetos pasivos, responsables, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.
  • Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto de liquidación.

Y, aunque la posición del obligado tributario no puede verse alterada como consecuencia de pactos o convenios entre las partes -según dispone la Ley General Tributaria- amparándonos en el artículo 24.1 de la Constitución, la posibilidad de recurrir viene dada por la existencia de un interés legítimo, existiendo tal interés en quien asume el pago del impuesto según lo estipulado en el contrato. Así lo ha reconocido también el Tribunal Supremo estableciendo que “al tercero que se compromete y paga una carga tributaria que no le corresponde legalmente, difícilmente se le puede negar que posea un interés directo, propio, cualificado y específico, en definitiva, un interés legítimo.

 

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