El artículo 5 bis y el Covid 19

 

Probablemente, las consecuencias de la pandemia del Covid19 en las empresas va a ser grave, tal y como apuntan los datos de paro del mes de marzo y los datos de las miles de empresas que se han visto abocadas a tramitar los correspondientes Ertes.

En materia concursal, la actual Ley nos permite un cauce para que el deudor pueda tratar de buscar un acuerdo con sus acreedores que le permita evitar la solicitud del concurso de acreedores. El artículo 5 de la Ley establece que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. A continuación, el apartado bis del mismo artículo establece que el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

Las principales características de dicha comunicación son las siguientes:

  • Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo de 2 meses mencionado anteriormente. Tramitada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.
  • Podrá solicitarse del Juzgado el carácter reservado de la comunicación de negociaciones.
  • Desde la presentación de la comunicación no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, hasta que se formalice un acuerdo de refinanciación, o se consiga un acuerdo extrajudicial de pagos, ose hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, o tenga lugar la declaración de concurso.
  • En la comunicación habrá que informar, en su caso, sobre qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación.
  • Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros (normalmente Bancos) sobre cualesquiera otros bienes o derechos del patrimonio del deudor (aunque no sean necesarios) siempre que se acredite documentalmente que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.
  • Es muy importante resaltar que quedan excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público (normalmente teniendo como acreedores a Hacienda y Seguridad social).
  • Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia. Por tanto, a efectos prácticos, el deudor dispondrá de cuatro meses desde la comunicación del inicio de negociaciones hasta que deba instar el concurso de acreedores en caso de no alcanzar el éxito en dichas negociaciones.
  • Por último, resaltar también que formulada la comunicación del inicio de negociaciones, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.

Veremos cómo transcurren los próximos meses; a buen seguro que el mecanismo previsto por el artículo 5 bis de nuestra Ley Concursal podrá ser de utilidad para multitud de empresas que quieran intentar evitar la solicitud de concurso de acreedores. Esperemos que lo consigan.

 

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