Real Decreto-ley 15/2020: Nuevas medidas fiscales

 

Con fecha 22 de abril de 2020 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) un nuevo Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo ante la crisis del COVID-19 y que sus efectos entraran en vigor a partir del 23 de abril de 2020.

En al ámbito tributario se han aprobado un nuevo conjunto de medidas fiscales que detallamos a continuación:

1.- Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Se acuerda aplicar un tipo impositivo del 0 por ciento del IVA a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 y cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.

Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas, pero este hecho no determinará la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado. Dicho efecto quedará limitado en el tiempo de duración de la presente crisis sanitaria y no conllevará una modificación del tipo impositivo a perpetuidad de dicha tipología de bienes.

Asimismo, la disposición final segunda prevé una modificación del artículo 91. Dos.1 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA estableciendo que se reduce al 4 por ciento el tipo impositivo aplicable a los libros, periódicos y revistas digitales, a la vez que se elimina la discriminación existente en materia de tipos impositivos entre el libro físico y el libro electrónico.

2.- Impuesto sobre Sociedades (IS)

En relación con en el IS se prevé la opción extraordinaria en la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 (modalidad de pago fraccionado sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primero meses) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, distinguiendo entre:

  • Los contribuyentes del IS a los que resultó de aplicación la extensión del plazo hasta el 20 de mayo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias y cuyo período impositivo se hayan iniciado a partir del 1 de enero de 2020, podrán realizar esta opción mediante la presentación en el plazo ampliado del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación determinado por la aplicación de la modalidad de pago del artículo 40.3 de la LIS.
  • En cambio, los contribuyentes del IS que no hayan tenido derecho a la extensión del plazo y su período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, pero cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 euros en el año anterior podrán ejercitar la opción, mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020 determinado por la aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en el art. 40.3 de la LIS. En este supuesto, el pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción prevista.

Los contribuyentes que ejerciten alguna de las opciones anteriores, quedarán vinculados a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondiente al mismo periodo impositivo.

En todo caso, ninguna de las opciones anteriores resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la LIS.

3.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Por lo que se refiere al IRPF se acuerdan las siguientes posibilidades:

  • Los contribuyentes que determinen su rendimiento neto con arreglo al método de estimación objetiva y que en el plazo de presentación del pago fraccionado del primer trimestre de 2020 renuncien a la aplicación del mismo conforme a lo previsto en el art. 33.1 b) del Reglamento de IRPF, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan con los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

Es decir, de forma excepcional esta renuncia no les vinculará para los próximos 3 años, sino que podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021.

  • Los contribuyentes del IRPF que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva y no renuncien a su aplicación, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre. Paralelamente, los sujetos pasivos del IVA que apliquen el régimen especial simplificado para el cálculo del ingreso a cuenta en el ejercicio 2020 tampoco computarán como días del ejercicio, aquellos días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

4.- Medidas de carácter general

Asimismo, se prevé que las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo previsto en el art. 62.1 de la LGT, sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, impedirá el inicio del periodo ejecutivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Cuando el contribuyente haya solicitado dentro del plazo voluntario del tributo la financiación a que se refiere el artículo 29 del RDL 8/2020 para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas.
  • En el caso que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma. Que la solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
  • Por último, que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación.

En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores, no se habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo voluntario.

Asimismo, en la disposición transitoria primera se determina que dichas medidas serán de aplicación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020.

Otra medida prevista en el presente RDL 15/2020, es que las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del RDL 8/2020 y en las disposiciones adicionales del RDL 11/2020, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.

 

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