Participaciones Preferentes: El Producto de las Tres Mentiras

Últimamente se prodigan las resoluciones judiciales sobre participaciones preferentes. Especialmente significativas son las dictadas por las Audiencias Provinciales porque, en muchos casos, ya no admiten recurso ante el Tribunal Supremo, convirtiéndose en decisiones definitivas.

De cada distinta sentencia se puede extraer consideraciones muy interesantes para los casos de muchos de nuestros lectores que quizás se vean reflejados en el supuesto de hecho de las resoluciones que iremos comentando en sucesivas entradas del blog.

Hoy queremos centrar la atención en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 4ª, de 27 de septiembre de 2012 (nº sta. 377/2012).

Antes que nada conviene efectuar algunas precisiones previas, indispensables para no inducir al lector a equívoco. Se trata de un caso de comercialización, por parte de una entidad de crédito española, de participaciones preferentes de un banco extranjero. La Caja de Ahorros del Mediterráneo comercializó (“colocó” sería más apropiado) participaciones preferentes del Royal Bank of Scotland. Con esta colocación masiva de títulos, la entidad británica se financiaba (conseguía una fuerte entrada de capital con unas obligaciones muy ventajosas de cara a los “inversores”). Y, por su parte, la entidad española probablemente se lucraría con jugosas comisiones (aunque en la sentencia no se menciona esta cuestión, no se suele intermediar en la colocación de un producto de forma gratuita).

Por lo general, cuando de colocación de productos financieros de terceros se trata, no se firman contratos (en sentido estricto), sino órdenes de compra, que el “inversor” español –ciudadano que dispone de un capital- traslada a su entidad de crédito española –el intermediario o comercializador- para que realice la operación de adquisición de las participaciones preferentes de una tercera entidad de crédito, frecuentemente extranjera –aquí un banco escocés.

Lo anterior no es una cuestión menor. Si su caso consiste efectivamente en la adquisición de participaciones preferentes de bancos escoceses, islandeses, norteamericanos o de cualquier otro origen más allá de nuestras fronteras, preste atención. Considérense incluidos los que adquirieron participaciones preferentes de entidades de créditos en general, distintas a la suya propia (esto es lo determinante).

Decíamos que lo anterior no es una cuestión menor porque probablemente Ud. no firmó un contrato, en el sentido estricto del término, sino una orden de compra. Si como ocurre en el caso de la sentencia analizada el documento lleva por título “compra de renta fija a vencimiento”, a juicio de la Audiencia Provincial de Alicante Ud. ha sido objeto de un engaño en toda regla y su consentimiento quedó afectado de un severo vicio invalidante. Si esa mención no está en el título pero sí en algún apartado del documento (como, por ejemplo, uno que se denomine “objeto de la operación”), estamos en las mismas. Y si no dice exactamente “compra de renta fija a vencimiento” pero algo similar, no se preocupe, también puede considerarse llamado a error por la entidad de crédito.

Dicen de Santillana de Mar (bella población cántabra) que es el pueblo de las tres mentiras: ni es santa, ni es llana, ni tiene mar. Pues bien, a la expresión “compra de renta fija a vencimiento” se le puede predicar que es falaz por tres veces y por tres razones distintas: ni es renta fija, ni es a vencimiento, ni lo que se suscribió fue una compra de renta fija a vencimiento. Veámoslo con algo más de detenimiento:

(1ª) Ni es renta fija…”. El suscriptor de participaciones preferentes no tiene derecho a percibir cada mes un rédito constante, prefijado de antemano, sobre la base de un porcentaje sobre el capital. ¿De qué depende que el suscriptor de participaciones preferentes perciba rendimientos cada mes? Pues de que la entidad de crédito financiada –en este caso, Royal Bank of Scotland- obtenga beneficios. ¿Y si sus resultados son negativos durante meses o años no se nos retribuirá el capital en todo ese tiempo? Efectivamente, no tendrá Ud. el menor rendimiento. Vamos que habría ganado más teniendo el dinero en una cartilla de ahorro de su propia entidad…

(2ª) Ni es a vencimiento…”. Debe decirse bien alto que las participaciones preferentes son, por su propia esencia, inversiones perpetuas. Salvo que la entidad de crédito a la que financiamos (en la que invertimos) decida “recomprarlas” en esos hitos periódicos que fije la propia entidad (los famosos “call” o “ventanas”), Ud. va a tener participaciones preferentes para toda la vida. Incluso las podrán heredar sus descendientes. Insistimos: la iniciativa en la recompra sólo se contempla para la entidad financiada. Entonces, ¿si nos queremos desprender de tan desastrosa operación? La única solución es intentar colocarlas en un mercado secundario. Y eso no es precisamente la Bolsa. Un mercado secundario es un mercado no organizado (en el sentido de que el Estado esté detrás), ni supervisado, en el que, por ejemplo, la entidad de crédito “colocadora” de las participaciones preferentes buscará entre sus propios clientes e incluso con otras entidades de crédito a quien quiera adquirirlas (claro, con el valor que ahora tienen, jamás las pretenderán al valor que tenían al tiempo de formalizarse la inversión). Por lo dicho, las papeletas para quedarnos con las preferentes para siempre son muchas…

(3ª) Ni lo que se suscribió fue una compra de renta fija a vencimiento…”. Efectivamente, se adquirió capital propio de entidades de crédito, sujeto a un rendimiento eventual, y cuya transmisión presenta problemas similares a los que tendría un titular de títulos no cotizados en un mercado primario o en un mercado secundario oficial. Esto no es la bolsa. Más se parece al caso de quien es dueño de participaciones de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada. O encuentras comprador (un pariente, un amigo, otro socio) o no hay forma de salir de la compañía.

Dichas tres mentiras se pueden apreciar directamente en las órdenes de compra, por lo que enseguida puede saber si su caso se puede equiparar al resuelto por la Audiencia Provincial de Alicante. Basta con que las lea detenidamente.

Por cierto, los afectados en el supuesto que hemos analizado han visto cómo se ha condenado a la Caja de Ahorros del Mediterráneo a devolverles nada menos que los 309.000 euros que “invirtieron” en su día. Como para pensárselo, ¿no?

 

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