Modificaciones en la Ley de Sociedades de Capital

 

La Ley 25/2011, de 1 de agosto, sobre la reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, mejora el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, se reducen costes y se suprimen los obstáculos que dificultan el voto de los accionistas y su participación electrónica en las Juntas. A tal efecto, a continuación pasamos a detallar las principales novedades introducidas por dicha Ley en la Ley de Sociedades de Capital.

• CREACIÓN DE PÁGINA WEB CORPORATIVA:

En la sección tercera relativa al domicilio, se introduce un artículo 11 bis en el que se regula la sede electrónica. Dicha introducción viene ocasionada como consecuencia de la adaptación de la legislación a la práctica habitual del derecho en este tipo de sociedades. A modo ejemplificativo, la LSC introdujo la posibilidad de publicar determinados acuerdos en la página web de la sociedad. Con ello apareció cierta doctrina que vino a considerar la página web corporativa como un domicilio social.

La Junta General será el órgano competente para acordar la creación de una página web corporativa. El Órgano de Administración, salvo disposición en contra en los estatutos, será el competente para la supresión o traslado de la página web de la sociedad. Todos aquellos acuerdos que tengan como objeto la creación, supresión o traslado de la página web deberán ser inscritos en el Registro Mercantil o bien ser notificados a todos los socios, así como, en el caso de supresión o traslado, hacerse constar en la propia página web suprimida o trasladada durante los 30 días posteriores a la adopción de dicho acuerdo.

A fin de solucionar los problemas existentes en cuanto a los medios probatorios en la utilización de medios electrónicos, el artículo 11 bis establece en su apartado segundo que serán los administradores, mediante manifestación efectuada a tal efecto, los competentes para acreditar el hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en la que se hicieron. Dicha manifestación podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

• REGULACIÓN EN ESTATUTOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA:

Se introduce la admisión de que en los estatutos de las sociedades anónimas puedan establecerse dos o más modos de organización, facilitando así que, sin necesidad de modificar los estatutos, la junta general de accionistas pueda optar sucesivamente por aquel que considere preferible. Dicha modificación no sólo supone la supresión de diferencias entre la regulación de la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada, sino también un importante ahorro de costes.

• ADQUISICIONES ONEROSAS EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS:

Se suprime la obligación de aprobación por la Junta General de la adquisición de bienes a título oneroso realizadas por la compañía desde la constitución o transformación de ésta, cuando el importe de éstas sea inferior al 10% del capital social.

• CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL:

Se procede a modificar el artículo 168 de la LSC, a fin de corregir la contradicción entre el plazo de un mes que debe mediar entre la publicación de la convocatoria de la Junta General de Accionistas y el plazo de dos meses (antes un mes) para la celebración de la junta a solicitud de la minoría.

Se modifica el artículo 173 de la LSC relativa a la forma de convocatoria de la Junta General de Socios, suprimiendo el carácter obligatorio de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de mayor circulación de la provincia en que este situado el domicilio social, a excepción de las Sociedades Anónimas (i) con acciones al portador o (ii) sociedades cotizadas, cuya convocatoria deberá realizarse, al menos, mediante anuncio en el BORME.

Se unifica el contenido que debe recoger la convocatoria de Junta General de la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada.

Se amplía de 8 a 10 días, el plazo que debe mediar entre la convocatoria de la junta y la celebración de la mima, cuando ésta no se hubiese celebrado en primera convocatoria ni se hubiese previsto en el anuncio la fecha de la segunda.

• ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA:

Se introduce la regulación del régimen jurídico del administrador persona jurídica, recogiendo una referencia específica a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante. Concretamente se establece la obligación de que, en aquellos casos que el administrador sea una persona jurídica, ésta debe designar a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. Asimismo, en caso de revocación de su representante por la persona jurídica administradora, éste no surtirá efectos hasta que no designe a la persona a la que se sustituya.

• CONVOCATORIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:

Se introduce la facultad de convocatoria del consejo de administración por los administradores que representen, al menos, un tercio de los componentes del órgano, cuando el presidente, a pesar de haber sido requerido para ello, no hubiera convocado en el plazo de un mes.

• DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES:

i. Se suprime el requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización para el depósito de cuentas.

ii. Asimismo, se suprime la publicación en el BORME del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito de cuentas anuales.

• DERECHO DE SEPARACIÓN EN CASO DE FALTA DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS:

Se introduce el derecho “indirecto” de los accionistas a percibir dividendos, de forma que, aquellos socios que, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, hubieran votado a favor de la distribución de beneficios, y la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles, podrán ejercer el derecho de separación. Dicha medida no será aplicable a las sociedades cotizadas.

El plazo para ejercer ese derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

• CAUSAS ESTATUTARIAS DE EXCLUSIÓN DE SOCIOS:

Se incorpora la facultad de establecer en los estatutos sociales de la sociedad anónima, determinadas causas de exclusión de socios o modificarse o suprimirse las que figuren con anterioridad, facultad esta que hasta la fecha únicamente disponían las sociedades de responsabilidad limitada.

• DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN:

i. Se unifican las causas legales de disolución siendo pues también de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada la causa relativa a su inactividad por un periodo superior al año.

ii. Se suprime la exigencia de que la disolución de la sociedad anónima se publique en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social.

iii. Generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad.

iv. Se elimina le exigencia de que, en la liquidación de las sociedades anónimas, los bienes inmuebles tuvieran que venderse en pública subasta.

v. Se suprime la obligación de publicar en el BORME las cuentas anuales y el informe pormenorizado en aquellos casos que la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales.

vi. Se unifica el régimen jurídico de la responsabilidad de los liquidadores frente a los socios y acreedores.

ENTRADA EN VIGOR.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Sexta, la Ley 25/2011 entrará en vigor a los dos meses de su publicación, esto es, el próximo 2 de octubre de 2011.

 

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