Un proveedor puede estar interesado en un acuerdo de distribución selectiva con el fin de mantener un mayor control sobre la venta de sus productos. Bajo dicho contrato, el proveedor acuerda suministrar solo a aquellos distribuidores que cumplan ciertos criterios mínimos. Los distribuidores, a cambio, aceptan suministrar solo a otros distribuidores que estén dentro del sistema de distribución selectiva aprobado o a usuarios finales.
Los criterios de selección utilizados generalmente requerirán que los productos se vendan solo a través de puntos de venta que transmitan una imagen particular y unificada o que el distribuidor asuma obligaciones concretas, tales como dar cursos al personal o servicios postventa.
Los proveedores de productos utilizan con mayor frecuencia los sistemas de distribución selectiva en productos de consumo complejos o técnicos, que requieren un alto grado de asesoramiento previo a la venta y servicio posventa y en productos de lujo vendidos bajo prestigiosas marcas que se promocionan para crear una imagen de marca exclusiva.
Ahora bien, el uso de este tipo de contratos, puede entrar en conflicto con el derecho de la competencia, regulado en el ámbito europeo y concretamente con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), donde se prohíbe los acuerdos y prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto la prevención, restricción o distorsión de la competencia. No obstante, la UE da cabida a este tipo de contratos siempre que sea de acuerdo con una serie de limites. Para ello es necesario que dichos acuerdos cumplan con una serie de características que serán aplicables de acuerdo
.- A la naturaleza de los productos es decir, productos de consumo complejos y productos de lujo;
.- A que los distribuidores sean seleccionados sobre criterios cualitativos no discriminatorios y en relación con su capacidad técnica e idoneidad de sus instalaciones.
En cuanto a restricciones territoriales, no están permitido los acuerdos de distribución selectiva que tengan como objetivo restringir a los distribuidores la entrada en ventas transfronterizas.
¿Y cómo afecta Internet en este tipo de contratos de distribución?
En principio dentro de un sistema de distribución selectiva, los distribuidores autorizados deben ser libres de vender a todos los usuarios finales y no pueden restringirse en términos de ventas activas o pasivas. En consecuencia, una disposición que limite o de otra manera actúe como un desincentivo para el uso de Internet por parte de un distribuidor para la reventa, equivaldrá a una restricción de las ventas activas o pasivas y, por lo tanto, una restricción incondicional de la competencia.
No obstante, en ciertos casos, el TJUE ha matizado lo anterior y considera que puede ser compatible con la normativa europea el que un proveedor prohíba a sus distribuidores bajo un acuerdo de distribución selectiva, que éstos puedan revender sus productos en internet a través de plataformas de terceros, siempre que sea necesario para preservar la imagen de la marca o el prestigio (lujo) de los productos.
Finalmente, habrá que estudiar cada caso de forma concreta para ver el tipo de distribución y el tipo de productos y su posible encaje en estos contratos.