En fecha 29 de febrero de 2016, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado la primera Sentencia condenando penalmente a una persona jurídica.
La referida sentencia sienta jurisprudencia y a la vez, es seguro que generará mucha polémica, en la medida que manifiesta una clara división de la Sala en cuanto a cuestiones muy relevantes que aborda y que deberán ser aclaradas por pronunciamientos posteriores.
La tesis mayoritaria defiende que la ausencia de una cultura de control en la empresa constituye un elemento del tipo objetivo de la responsabilidad penal de la persona jurídica que debe ser probado en cada caso por la acusación. De aquí se puede predicar, -como de hecho hace la propia Sentencia-, la importancia de acreditar la existencia de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de los directivos y subordinados, y de su efectiva aplicación, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma. También hace especial hincapié en que la responsabilidad penal de la persona jurídica exige la previa constatación de la comisión del delito por la persona física integrante de la organización.
Frente a esta tesis de la mayoría se alza el Voto Particular que defiende (i) que la ausencia de una cultura de control no es el núcleo de la tipicidad y (ii) que los presupuestos específicos del tipo –que deben ser probados por la Acusación-, son que la persona jurídica permita a sus representantes cometer un acto delictivo, en nombre y por cuenta de la Sociedad y en su beneficio. En este sentido, los discrepantes manifiestan que no se aprecia razón que justifique alterar las reglas probatorias generales, imponiendo a la acusación la carga de probar la ausencia de cultura de control lo cual podría generar, según dicen, un “vaciamiento de la responsabilidad penal de la persona jurídica”.
Por otra parte, la Sentencia pone de manifiesto el claro conflicto de interés procesal entre los representantes y administradores de la persona jurídica cuando éstos son acusados, y los propios de la persona jurídica, lo cual puede llevar a una posible limitación del ejercicio del derecho a la defensa de aquélla. Y en este punto se remite a soluciones de otros ordenamientos, además de darle un toque de atención al legislador para que subsane algo que podría generar la nulidad de estos procedimientos.
En tercer lugar, la sentencia establece que el hecho de que la estructura y contenido lícito de la persona jurídica sea utilizado por la persona física integrante de la misma para cometer la infracción, no debe suponer obligadamente la pena de la disolución de la persona jurídica.
En este punto, la sentencia contiene una disertación sobre las “sociedades instrumentales o meras pantallas” y su carácter de “inimputables”. Considera el Tribunal que en estos casos bastaría la mera declaración de su inexistencia como persona jurídica sin necesidad de tener que acudir al 31 del Código Penal –que recoge la responsabilidad personal del administrador-.
Asimismo, es interesante la clasificación en tres categorías de persona jurídica a las que hace referencia la sentencia en función de su responsabilidad organizativa: las que operan con normalidad en el mercado, las que desarrollan una cierta actividad, en su mayor parte ilegal y, finalmente, las de carácter instrumental o “nacidas para delinquir”.
Por último, se hace referencia al provecho o beneficio para la persona jurídica como requisito para la declaración de responsabilidad penal y que puede ser cualquier clase de ventaja o simple expectativa (por ejemplo, una mejora de posición respecto a otros competidores).
Se trata pues, de una sentencia importante, por ser la primera, y por la polémica derivada del voto particular de los discrepantes.
En cualquier caso, la misma resuelve un caso de delito contra la salud pública –donde el encaje de la responsabilidad penal es bastante claro-. Habrá que esperar a ver de qué forma se determina la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando nos encontremos ante delitos puramente económicos.