El incidente extraordinario de oposición hipotecaria de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 5/19 , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

 

Se trata de la última oportunidad con que van a contar los deudores hipotecarios en los procedimientos ejecutivos que estaban en tramitación al entrar en vigor la Ley 1/2013 para poder oponerse a la ejecución despachada alegando la existencia de cláusulas abusivas, pero ello siempre que dicha cuestión no haya sido ya previamente resuelta. Lo novedoso de la norma es que los juzgados deberán informar a los deudores sobre la posibilidad de utilizar este nuevo incidente mediante notificación personal, no bastando con la publicación de la norma en el B.O.E.

Requisitos:

Se aplicará solo a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en el momento de la entrada en vigor de la Ley 1/13, lo que limita considerablemente los supuestos a los que puede afectar. Y ello en relación con todos los demandados, sean personas físicas o jurídicas, y se trate o no de vivienda habitual, pues la norma no establece ninguna excepción al respecto.

Es imprescindible que el procedimiento de ejecución «no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente… «. En caso de que ya se hubiera producido la entrega de la posesión del bien, no cabría el incidente. 

Otro requisito es «que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1…» Es decir, si el Juzgado hubiera notificar personalmente al demandado que contaba con la posibilidad de interponer el incidente extraordinario previsto al amparo de la Ley 1/13, no procedería ahora concederle nuevamente esa oportunidad.

Otro aspecto importante es que la cuestión de las cláusulas abusivas esté imprejuzgada, es decir, que el Juez no se haya pronunciado ya expresamente sobre las posibles cláusulas abusivas del contrato, ya que ello vedaría entrar de nuevo sobre el fondo del asunto.

La norma aquí comentada prevé tres supuestos que eximen al órgano judicial de tener que realizar la notificación personal:  1) Que por el ejecutado no se haya formulado ya «incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo», y ello porque de otro modo sería reproducir de nuevo un incidente idéntico; 2) Que «se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015» es decir, que ya se haya sustanciado un incidente de oposición sobre dicha cuestión; y por último «cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales», ello teniendo en cuenta que la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 permite al Juez dicha revisión en cualquier momento a lo largo del procedimiento en tanto no haya recaído resolución con efectos de cosa juzgada.

Cuestión interesante es la del plazo. Se dispone que la notificación personal habrá que hacerla en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor de la ley (o sea, entre el 15 y el 30 de junio de 2019). A la fecha de esta nota ya deberían estar las notificaciones, al menos remitidas. ¿Qué ocurre si el juzgado notifica pasado ese plazo? Teniendo en cuenta la cantidad ingente de ejecuciones a la que podría aplicarse esta norma, no nos parecería extraño. En nuestra opinión, el plazo de la ley no tiene carácter preclusivo y podría caber. Los actos procesales de la oficina judicial no son actos procesales de parte. Por ello, no precluyen. Pensemos por un momento lo absurdo que sería que precluyeran: ¿qué ocurriría con las sentencias transcurrido el plazo de 20 días que concede la ley a los jueces y tribunales para dictarlas? La tutela judicial efectiva se iría al garete. Lo cual no significa que no exista un régimen jurídico que regule la observancia de dichos plazos, pero es de carácter disciplinario (Art 211 de la LEC).

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