Cuentas anuales con opinión denegada o desfavorable del Auditor: ¿Se pueden depositar en el Registro Mercantil?

Papeleo

La reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 2 de enero de 2017 (BOE de 25/1/2017) acomete la cuestión de si procede el depósito de unas cuentas anuales (CCAA) de una sociedad cuando el preceptivo informe del auditor que las acompaña contiene una opinión denegada sobre las mismas.

El caso en concreto nace de la negativa de la Registradora mercantil de Cantabria a practicar el depósito de las cuentas del ejercicio 2013 cuyo informe de auditoría denegaba la opinión debido a que “no se ha podido obtener evidencia de la razonabilidad de los saldos reflejados en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013.”

La fundamentación jurídica de la resolución se inicia recordando el objetivo que tanto la Ley de Sociedades de Capital (LSC) como la Ley de Auditoría de Cuentas (LAC) atribuyen al informe de auditoría, cual es la obtención, a través del mismo, de una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa, sobre las CCAA de la sociedad. Y asimismo hace mención a la regulación que tanto la LAC como su normativa de desarrollo (RD 1517/2011) hacen sobre el cometido de la auditoría de cuentas, la cual consistirá “en revisar y verificar éstas a los efectos de dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.”

Para concluir este análisis introductorio de la cuestión a debate, la resolución recuerda que desde la óptica del Registro Mercantil y al objeto de determinar si procede el depósito de las CCAA, “es necesario analizar si con el informe aportado se cumple o no la finalidad prevista en la legislación de sociedades y si con él, se respetan los derechos del socio cuando ha instado su realización (la del informe).”

El Art. 5 de la LAC prevé cuatro tipos de opiniones técnicas que cabe reflejar en el informe de auditoría; son las siguientes: favorable, (favorable) con salvedades, desfavorable y denegada.

La opinión desfavorable conlleva, tal y como recuerda la resolución, la afirmación del auditor que las cuentas analizadas no expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo.

La opinión denegada se produce cuando el informe contiene reservas de tal entidad que llevan al auditor a encontrar razones para abstenerse de emitir opinión técnica, debiéndolas hacer constar en el informe de auditoría.

Y al hilo de todo ello enfatiza la resolución que la conculcación del principio de imagen fiel (principio contable del “true and fair view” de la Companies Act de 1948 incorporado al Derecho Comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE) no es una cuestión meramente formal, sino que, citado al Tribunal Supremo en su sentencia de 20/3/2009, “ es determinante de la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales cuando no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, .. por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley”.

Ahora bien, prosigue la resolución:

  • El informe del auditor no es sino una opinión cualificada sobre el grado de fiabilidad de las CCAA,
  • Y por tanto, al ser una opinión en esencia cuestionable, cabe que frente a la misma, bien los administradores al formurlar las CCAA, los socios al aprobarlas e incluso los tribunales al resolver sobre la materia, mantengan una opinión distinta a la del auditor.
  • De ahí que se pueda afirmar – sin restar por ello valor al informe del auditor – que no se le puede atribuir a dicho informe el valor de una resolución judicial firme, sino “el de una opinión cualificada sobre algo en esencia cuestionable por los administradores, los socios y los tribunales, y también desde luego por otro auditor”.

En este sentido se trae a colación la RDGRN de 101/2014 que admitió a depósito unas cuentas con informe cuya opinión era denegada por las incertidumbres observadas por el auditor, al entender la Dirección General de Registros que la falta de depósito de las CCAA desvirtuaría su finalidad y sustraería a los socios y terceros de una información mercantil relevante. Y en consonancia con ello, afirma la resolución que “no debe admitirse el depósito cuando los motivos que impiden al auditor expresar su opinión, se deban a la actitud de la propia sociedad, por haberse comprometido la objetividad o independencia del auditor o por no haberse realizado por la sociedad la entrega de la documentación correspondiente.”

En tales casos la admisión del depósito implicaría una frustración de la finalidad de la Ley y de los derechos de los socios (con especial referencia a los que hubieran instado la auditoría) y de los terceros.

Por tanto nos preguntamos en qué supuestos un informe con opinión denegada o desfavorable es apto para que proceda el depósito de las CCAA al que aquél se refiere. Y la respuesta es que en la medida que cumpla con la finalidad de la norma de satisfacer el interés de socios y terceros, en cuanto a la aptitud para transmitir una opinión, clara y precisa, sobre las CCAA de la sociedad.

En consecuencia con dicha afirmación:

  1. El informe no servirá de soporte para el depósito cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara y se limite a expresar “ausencia de opinión sobre los extremos auditados” (como ocurría en el caso concreto analizado por la resolución).
  2. Y, en cambio, sí servirá de soporte cuando transmita una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad, aún cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión.

Este criterio obliga a realizar un análisis del informe de auditor y especialmente de las salvedades que se realicen, a fin de determinar si impiden o frustran el interés del socio y de los terceros. Consecuencia de todo ello es que, a efectos del depósito, no es admisible cualquier informe de auditor y cualquiera que sea su contenido sin que este último pueda condicionar el hecho del depósito. De aceptarse tal afirmación, como bien indica la resolución, sería tanto como concluir que la opinión del auditor es irrelevante.

Por lo tanto y a modo de síntesis del razonamiento jurídico que lleva a cabo la DGRN en la resolución objeto de análisis:

  1. No todo informe de auditoría con opinión denegada o desfavorable debe impedir el depósito de las CCAA a las que se refiere, ni es admisible, en el otro extremo, el depósito de cualquier informe de auditor con independencia de su contenido.
  2. El criterio para determinar cuando el informe es apto para el depósito es si cumple con la finalidad legal de satisfacer el interés de socios y terceros, en cuanto a la transmisión clara y precisa de una expresión técnica sobre la fiabilidad de las cuentas y sobre la imagen del estado patrimonial y financiero de la sociedad.
  3. Dicho criterio obliga a analizar el informe del auditor y especialmente de sus salvedades.
  4. Un claro supuesto en que no es admisible el depósito se produce cuando la opinión negativa o desfavorable deriva de la actitud de la propia Sociedad, cuando no ha podido o no ha querido entregar al auditor la documentación necesaria para realizar su labor.
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