Podemos definir, según contrastada doctrina, a los Bienes de interés cultural o patrimonio cultural como el conjunto de bienes (materiales e inmateriales) que son identificados por la sociedad como bienes con un alto contenido simbólico, merecedores de una protección especial, en aras de conservarlos en el tiempo.
En el ámbito tributario, esta especial protección se refleja en la Ley 16/1985, de 25 de Junio, de Patrimonio Histórico Español, en la que se prevén una serie de beneficios fiscales para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los titulares de dicho Patrimonio. La mencionada Ley, dispone una serie de normas generales que se deberán cumplir, para que los titulares de los bienes de interés cultural puedan aplicarse los beneficios. La norma principal, y más destacada, es que los bienes deben constar como inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, o bien, en el Inventario General de Bienes Muebles. De no encontrarse registrados los bienes, el titular no se podrá aplicarse ningún beneficio fiscal.
La Ley de Patrimonio Histórico Español prevé beneficios para la mayoría de los impuestos del Estado. A continuación procederemos a exponer brevemente, los beneficios fiscales aplicables a los impuestos más relevantes:
El Impuesto sobre el Patrimonio
El art. 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (Ley 19/1991) el cual regula las exenciones del impuesto, establece que se encontrarán exentos de tributación los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, siempre y cuando, se encuentren inscritos en los correspondientes Registros.
El Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas
La ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006) posibilita la aplicación de una deducción del 15% del importe de los gastos o inversiones realizadas sobre los bienes de interés cultural, siempre que estos gastos respondan a actuaciones de protección y difusión del patrimonio histórico (art. 68.5 LIRPF).
Asimismo, también es relevante comentar la regla especial aplicable a la imputación temporal de las ayudas publicas otorgadas por las Administraciones (art.14.2 LIRPF). Aquellas ayudas que se destinen a la protección y conservación de los bienes de interés cultural. Las ayudas recibidas se podrán imputar por cuartas partes, la primera parte en el periodo impositivo que se reciban y las siguientes en los tres periodos impositivos siguientes.
El Impuesto de Sociedades
Se encuentran exentas las rentas de aquellas entidades sin animo de lucro, obtenidas de la explotación económica de los bienes de interés cultural, tal y como dispone el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del impuesto de Sociedades (RDLeg 4/2004).
En la misma ley, también se establece la previsión de la deducción del 15% del importe de los gastos o inversiones realizadas sobre los bienes de interés cultural, siempre que los gastos respondan a actuaciones de protección y difusión del patrimonio histórico.