Los concursos de acreedores una vez finalice el estado de alarma

El estado de alarma tarde o temprano se acabará. Y con la finalización del estado de alarma, se reanudará el deber de presentar concurso de acreedores.

Una de las medidas adoptadas por el Gobierno con ocasión de la declaración del estado de alarma provocado por la pandemia del Covid-19 (Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19) ha sido la de suspender el deber de solicitar el concurso de acreedores a las compañías que se encuentren en una situación de insolvencia presente o inminente, durante este momento excepcional de estado de alarma.

Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (Ley 1181/2003).

De igual modo, y en aras a evitar que se formulen de forma inmediata y en cascada concursos necesarios (los instados por un acreedor del deudor insolvente), hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses.

Hasta ahora, los administradores de empresas en estado de insolvencia tenían la obligación de comunicarlo al juez dentro de los dos meses siguientes a conocer su estado porque, de lo contrario, podrían incurrir en responsabilidades económicas por agravamiento de la situación de insolvencia. A partir de ahora, los deudores no tendrán la obligación de solicitar el concurso durante el estado de alarma y los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas durante este estado.

Ahora bien, el estado de alarma tarde o temprano llegará a su fin. Por el momento su extensión se prevé hasta el 26 de abril (si no mediara una nueva prórroga).  Y cuando finalice el estado de alarma – probablemente acompañado de una reanudación de la actividad judicial ordinaria-, se reanudará el deber de instar la solicitud de concurso cuando concurran los presupuestos establecidos en la legislación concursal. Conviene pues, recordar, en qué supuestos las empresas vienen obligadas a instar de forma voluntaria el concurso necesario.

Las empresas o personas físicas que actualmente se encuentren en situación de insolvencia tendrán dos meses para presentar el concurso voluntario desde que se alce el estado de alarma.    Si bien, conviene hacer una matización al respecto: este dies a quo para el cómputo del plazo no será sin embargo de aplicación para aquellas empresas que a la fecha o en el momento en que finalice el estado de alarma no se encuentren en situación de insolvencia (actual o inminente). En estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 5 de la Ley Concursal (1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia).

No obstante, lamentablemente con la situación excepcional en la que encontramos -a causa de la pandemia del Covid-19 y las medidas extraordinarias, tanto económicas como sociales, que han debido adoptarse- a buen seguro esta situación de insolvencia ya se está produciendo en un muy considerable número de empresas y autónomos. Y, por tanto, para estas compañías y empresarios, si será necesario atenerse al plazo de 2 meses desde que finalice el estado de alarma.

Nuestra Ley Concursal (artículo 2) establece que procederá la declaración de concurso en caso de insolvencia del deudor común. Especificando, a renglón seguido, que se encuentra en situación de insolvencia el deudor que no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Esa situación de insolvencia puede ser actual (cuando ya no se puede cumplir con las obligaciones exigibles) o inminente (cuando el deudor todavía no ha incumplido puntualmente sus obligaciones exigibles, pero es previsible que ello vaya a acontecer).

¿Y en qué supuestos puede considerarse que no se está cumpliendo regularmente o puntualmente con las obligaciones propias del empresario?.  Establece la Ley Concursal, que si la solicitud de declaración de concurso la presenta el propio deudor, éste deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, lo cual hará mediante la documentación que obligatoriamente deberá presentar con la solicitud (art. 6 LC) y la existencia, o no, de una serie de hechos externos. Estos hechos, conforme se deriva del artículo 14 de la Ley Concursal serían los previstos en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley Concursal:

 1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

Al respecto, nuestros tribunales han venido considerado que no se exige que el sobreseimiento sea total, con lo cual el pago de algún crédito no contradice aquella nota de generalidad en el incumplimiento, pero será preciso que existan al menos varios acreedores (y no un único acreedor pues en este supuesto no se daría el requisito de sobreseimiento general).  Tampoco habrá sobreseimiento general con un ligero retraso en el cumplimiento de las obligaciones o un impago esporádico y eventual.

2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

No siendo preciso, como apunta la jurisprudencia, que los embargos o ejecuciones sean infructuosos.

3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso ; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período ; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

Respecto a las obligaciones salariales, nuestros tribunales han interpretado que un empresario se haya en situación se insolvencia cuando adeude las tres últimas nóminas de forma generalizada a los trabajadores. Y se entenderá que se incumplen las obligaciones tributarias cuando no se presenten las autoliquidaciones correspondientes. De otro lado, cuando, aun presentándolas, no procede a su pago.

Deberán pues, en los tiempos que corren, las compañías y empresarios adoptar las medidas que estimen más oportunas -dentro de sus posibilidades económicas-financieras- para atajar o intentar neutralizar los más que previsibles y nocivos efectos económicos que lamentablemente trae consigo la pandemia del Covid-19 y el actual estado de alarma. Y para llevar a cabo este ejercicio, de forma responsable y conforme a la legislación vigente, convendrá que el empresario en cuestión tenga muy presente cuando nuestra normativa considera que se encuentra en situación de insolvencia, cuándo debe instar la declaración de concurso y en qué plazo viene compelido a hacerlo, so pena en caso contrario de estar incumpliendo las previsiones legales y exponiéndose a responsabilidades personales.

 

 

 

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