Las responsabilidades a la finalización del concurso express

Con la actual situación económica provocada por la pandemia y con las previsiones económicas de multitud de empresas, cuando acabe la moratoria concursal, es probable que se dé un aumento considerable de empresas que presenten concurso de acreedores; y de ellas, serán muchas las que acabarán en una situación de extinción judicial y cancelación registral, pero con una liquidación pendiente. Estos supuestos se producirán en aquellos casos de conclusión del concurso por lo que denomina “insuficiencia de masa activa”.  

Dentro de ese supuesto de insuficiencia deberemos distinguir entre si ese requisito se produce en el llamado “concurso express” o bien se produce una vez iniciado y en trámite el concurso de acreedores. Mientras en el procedimiento general de conclusión por insuficiencia es necesaria la distribución previa de la masa activa (bienes) por la propia administración concursal, en el caso del “concurso express” la conclusión del procedimiento y la extinción societaria se acuerdan sin la intervención de un administrador concursal y sin haber realizado las operaciones de liquidación y distribución de la masa (tales como el pago de créditos hasta donde alcancen, la venta de bienes, etc).  

En los últimos meses hemos tenido que tratar en varias ocasiones estos supuestos y, en todos ellos, se da la angustia del administrador de la compañía que ve como el concurso finalizó, se inscribió la cancelación de la sociedad en el registro mercantil y, en cambio, sigue recibiendo notificaciones y requerimientos de acreedores.

Incluso después de la extinción y cancelación del concurso, persiste cierta personalidad jurídica hasta la total extinción de todas las relaciones jurídicas de la que la sociedad fuera titular.

Creo que es importante reseñar dos aspectos relativos a la conclusión por “concurso express”. Por un lado, la extinción de la sociedad no implica una condonación de las deudas de las empresas. Y por otro, la sociedad extinguida pero no liquidada mantiene la personalidad jurídica necesaria para liquidar sus relaciones jurídicas vivas; también la posibilidad de ser demandada en futuros procedimientos judiciales. Ello implica, en mi opinión, que la definitiva desaparición de la sociedad solo se producirá cuando la cancelación registral responda a la situación real. En ese contexto, cierta jurisprudencia ha sostenido que el cierre de la hoja registral debe de entenderse como una presunción de extinción de la sociedad en garantía de los terceros de buena fe (evitando que la sociedad insolvente pueda seguir actuando en el mercado) pero inoperante frente a los acreedores subsistentes. Es decir, incluso después de la extinción y cancelación persiste cierta personalidad jurídica hasta la total extinción de todas las relaciones jurídicas de la que la sociedad fuera titular.

En definitiva, aunque el “concurso express” finalice con la cancelación registral de la empresa, es perfectamente posible que los administradores de la compañía deban seguir gestionando las reclamaciones futuras a la misma, e incluso que deban asumir alguna acción de responsabilidad por parte de algún acreedor disconforme con su actuación.  

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