La Retribución de los Administradores en la Ley de Sociedades de Capital tras reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

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La modificación de la LSC en virtud de la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, ha introducido importantes novedades en la materia de la retribución de los administradores.

Por una parte, el art. 217, encuadrado en el Tit. VI de la Ley, Capítulo II (“Los administradores”), introduce como gran novedad en su apdo. 2, los diferentes conceptos retributivos que pueden integrar el sistema de remuneración a percibir por los administradores “en su condición de tales” y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:

  • a) una asignación fija,
  • b) dietas de asistencia,
  • c) participación en beneficios,
  • d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
  • e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
  • f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
  • g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Tanto el hecho que se prevea un sistema de remuneración para los administradores “en su condición de tales”, como la concreción del concepto o conceptos retributivos por el que se les remunerará, deben constar obligatoriamente en los Estatutos Sociales, recogiendo así la ley lo que se ha denominado el “principio de determinación estatutaria de la retribución” recogido en muchas resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (por todas la de 17.6.2014).

Además el art. 217.3 determina que la remuneración anual del conjunto de los administradores, “en su condición de tales”, deberá ser aprobada por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación, a diferencia de lo que exigía el citado art. 217.3 hasta su modificación por la Ley 31/2014 y que obligaba a que, en caso de retribución fija, la Junta General debía fijar para cada ejercicio el importe de aquélla “de conformidad con lo previsto en los estatutos”.

Por otra parte, el art. 249 LSC, encuadrado también en el Tit. VI pero en el Capítulo VI (“El Consejo de Administración”), introduce como novedad de especial relevancia, que

Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.

Y añade su apartado 4 :

En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.

Por lo tanto y tras la modificación operada por la ley 31/2014 podemos hablar en propiedad de dos tipos de retribuciones distintas para los administradores:

1.- las que perciban “en su condición de tales”, recogida en el Art. 217 LSC, con la obligada previsión estatutaria que deberá determinar el concepto o conceptos que confirmen el sistema de remuneración, y

2.- la que perciba el Consejero-Delegado o cualquier otro miembro del órgano de gobierno, por el desempeño adicional de funciones ejecutivas, la cual debe ser formalizada en un contrato entre este y la sociedad que exigirá de la previa aprobación por el Consejo de Administración con un quórum de votación reforzado y en cuyo contrato se deberán incluir todos los conceptos por lo que el “Consejero Ejecutivo” vaya a ser remunerado (indemnizaciones por cese anticipado, primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro, etc..)

Y es que la distinción introducida por la Ley de cita constante no es baladí, sino que, en nuestra opinión, viene a dar cobertura a la tesis – hasta hoy minoritaria – sustentada por el insigne Catedrático de Mercantil, Cándido Paz Ares [1], conforme a la cual: (i) las reglas de retribución previstas en el art. 217 y ss. LSC (el antes citado “principio de determinación estatutaria”) no se aplican a los consejeros ejecutivos y que (ii) es el Consejo, y no la Junta, quien debe fijar la retribución de tales consejeros ejecutivos.

Sustenta lo anterior Paz Ares, en síntesis, en que el cometido inherente al cargo de administrador no tiene un contenido único sino “variable” y así, distingue las formas de administración simples (administrador único, mancomunados o solidarios) en las que el propio cargo de administrador ya conlleva la realización de funciones ejecutivas que quedarían sometidas a la regla del art. 217 LSC, de las formas de administración complejas (consejo de administración) en que lo que realmente es inherente al cargo de consejero es la función de deliberación o supervisión, y no propiamente la “ejecutiva”.

De tal suerte, concluye Paz Ares, la función ejecutiva en el seno de un Consejo la realiza el Consejero-Delegado, ya sea por la delegación expresa de funciones ya por cualquier otro título, y la remuneración que perciba este será en todo caso por el desempeño de esa función ejecutiva, adicional a la mera función de deliberación, supervisión o control que realizan el resto de Consejeros, no ejecutivos. Pues bien, sustentaba el citado autor – y a nuestro juicio ha venido a ratificar la nueva redacción de los artículos 217 y 249 LSC – que:

  • la retribución de la función deliberativa y de control, propia del cargo de consejero, es la prevista en el actual art. 217 LSC, y por tanto plenamente sujeta al principio de determinación estatutaria que aquél recoge;
  • la retribución de la función ejecutiva, no inherente al cargo de Consejero, quedará en sede del art. 249 LSC y por tanto no estará sometida al principio de determinación estatutaria del art. 217 sino que quedará fijada por el Consejo de Administración (no por la Junta) por vía de la preceptiva y previa aprobación del contrato previsto en el 249.3.


[1] Paz-Ares: “El enigma de la retribución de los consejeros ejecutivos”


 

 

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