La facultad del Juez de nombrar liquidadores: Estudio de la resolución 3 de julio 2017 de la DGRN

Justicia

En el presente se analiza la resolución de fecha 3 de julio de 2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual es protagonizada por una sociedad anónima cuyos dos únicos accionistas ostentan el 50% del capital social.

Cabe mencionar para un mejor entendimiento de la resolución los siguientes hechos que se produjeron en la mercantil.

i.         Según junta general de accionistas de fecha 20 de mayo de 1992  se acordó ampliar el capital, para la cual se dejó un plazo máximo de dos años para desembolsar el capital pendiente, plazo que no se cumplió.

ii.         En la junta de accionista de fecha 10 de octubre de 2001 fueron reelegidos los tres miembros del consejo de administración por el plazo máximo de ejercicio de 5 años.

iii.         Posteriormente en nueva junta general de 16 de mayo de 2005 convocada por el juez de lo Mercantil se acordó el nombramiento de un nuevo consejo de Administración de 3 miembros. En sentencia de 23 de julio de 2007 el juzgado de lo Mercantil declaró la nulidad de la mencionada junta, resultando firme en fecha 2 de marzo de 2010 tras un largo periodo de recursos.

iv.         En fecha 21 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia en el que se acordaba (i) la disolución de la sociedad (ii) el cese de los miembros del consejo de administración y (iii) el nombramiento  de liquidador único a demanda de uno de los socios como consecuencia de la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales, deviniendo firme la misma en fecha 21 de febrero de 2012.

v.         Posteriormente y en último lugar, en fecha 1 de septiembre de 2014, dos de los tres antiguos miembros del Consejo de Administración nombrados en la mencionada junta general de 10 de octubre de 2001 convocaron junta general y acordaron el traslado de domicilio, el cual se presentó a inscripción al Registro Mercantil. El traslado de domicilio fue calificado negativamente por el Registro Mercantil en dos ocasiones, tras lo cual se interpuso recurso ante la DGRN.

Los defectos que se esgrimieron por parte del Registrador Mercantil fueron entre otros de menor calado, (i) que los cargos del consejo de administración de la sociedad estaban caducados y (ii) que no se cumplieron los quórums para la constitución de junta general, ni la mayoría para aprobar el mencionado acuerdo de traslado de domicilio.

Si bien este post se centra en lo que se refiere al primer defecto, quizá sea de interés del lector que este segundo defecto resultó insubsanable debido a que sólo acudió a la junta general uno de los accionistas que ostentaba el 50% del accionariado de la sociedad, el cual se encontraba en mora en el desembolso de alguna de sus acciones, ya que, como se ha dicho anteriormente, no desembolsó el capital acordado en plazo, a pesar de que más tarde se adjuntará a la escritura acta notarial posterior en la que se acreditaba la aportación desembolsada. Ello es debido a que no resulta posible tomar en consideración documentos presentados después del título que se califica.

Ante el defecto que hace referencia a la caducidad del Consejo de Administración, la parte recurrente basó su argumento en que la duración del Consejo de Administración puede ser computada por días y que en dicho computo no ha de ser tenido en cuenta el plazo transcurrido entre la junta general suspendida de 16 de mayo de 2005 y la fecha en la que deviene firma tal  anulación (2 de marzo de 2010). De esta manera, los miembros del Consejo de Administración seguirían siendo administradores vigentes en la fecha en que se disolvió la sociedad y por consiguiente ellos deberían haber sido nombrado liquidadores de conformidad con la normativa mercantil y los estatutos sociales de la sociedad, todo ello teniendo en cuenta el plazo extra que se entiende de la aplicación del artículo 222 de la Ley de Sociedades de Capital, el cual indica que los cargos no caducan hasta que se celebra la próxima junta general ordinaria o pase el plazo para celebrar ésta.

Pues bien, como respuesta la DGRN indicó que según sentencia de 21 de octubre de 2010 se tiene por eficaz el cese de los administradores, siendo lo más curioso de todo, que aunque no lo contempla la normativa mercantil, el juez designó a los liquidadores. Efectivamente, aplicando el artículo 128.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, el juez tiene la facultad de nombrar a los liquidadores de la sociedad cuando se está ante un supuesto en la que el mismo juez ha declarado disuelta la sociedad.

Por lo tanto, se ratifica la caducidad del órgano de administración en tanto en cuanto el nombramiento de los administradores se produjo el 10 de octubre de 2001 y se entiende transcurrida la vigencia de cincos años en la misma fecha de 2006, si bien la  caducidad de los cargos se aplicaría a partir del 30 de junio de 2007 siguiendo el tenor literal del artículo 222 de la ya mencionada Ley de Sociedades de Capital con total independencia de la suspensión del nombramiento del nuevo consejo de administración de junta general de 16 de mayo de 2005, no pudiendo aplicarse en consecuencia la premisa de que el órgano de administración quede automáticamente nombrado comisión liquidadora por no tener su nombramiento vigente en el momento en el que el juez nombró a los liquidadores, haciendo uso de la facultad que le concede  el artículo 128.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

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