El voto telemático en las Sociedades Limitadas

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La reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 25 de abril de 2017 (BOE de 16/5/2017) aborda la cuestión del voto telemático en las Sociedades de Responsabilidad Limitada. En concreto analiza la admisibilidad del artículo estatutario – cuya inscripción rechazaba el Registrador – que regula la emisión del voto en las juntas generales, bien por medios físicos o telemáticos, y en cuyo apartado tercero establece: “ … También será válido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito con firma legitimada, o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, la Junta podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica (…)” La misma regulación establece para el voto en las sesiones del consejo de administración.

El registrador deniega la inscripción por considerar que, conforme al art. 189.2 LSC y por analogía con el art. 522 de la misma, la fórmula prevista no garantiza debidamente la identidad del sujeto que ejercite su derecho a voto.

La resolución trae a colación, para resolver la cuestión, la dictada por la propia DGRN el 19 de diciembre de 2012 que estimó válida la asistencia y voto telemático de los socios en la junta general de una SL, pues el que el art. 182 LSC se refiera únicamente a la SA, no debe llevar a entenderla prohibida en las SL, sino que ha de ser admitida “siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física.”

Sentado lo anterior, la resolución centra el debate en lo que ha motivado el rechazo por el registrador, esto es, si la junta pueda aceptar dichos medios de voto aun sin legitimación de firma ni firma electrónica. Y a ese fin recuerda que la previsión que hace el art. 521 LSC (en sede de sociedades cotizadas) sobre la obligación de que se garantice la identidad del sujeto que vota, no predetermina la forma en que se consiga tal identificación. En este sentido manifiesta que “sería excesivo vedar a los fundadores que formulan los estatutos sociales la posibilidad de regularlo de una forma basada en la soberanía o libre actuación de la junta general ante una cuestión futura, limitando de este modo la libertad dispositiva de los fundadores al fijar las reglas de funcionamiento social en unos estatutos en los que, por lo demás, se ha añadido la prevención de que, en tales casos, el voto habría de recibirse por la sociedad con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la junta, algo que sin duda permitiría, llegado el caso, poder desplegar medidas de prudente control con una antelación suficiente, tanto por parte de la junta como también por el órgano de administración.” (el subrayado es nuestro).

Por ello, concluye la resolución, se considera excesivo limitar ex ante el ámbito de actuación de tales órganos prefijando de forma inexorable cómo pueden realizar ese control.

En resumen, la DGRN confirma en esta resolución la admisibilidad de la asistencia y voto telemáticos en las juntas y sesiones del consejo de las SL y, yendo más allá, permite a los socios determinar en los estatutos sociales la forma en que se deberá garantizar la identidad del sujeto que vota.

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