Derechos del socio minoritario en Grupo de Sociedades

La Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) atribuye diferentes derechos a los socios en proporción del porcentaje de la cuota que éstos ostentan en el capital social, sin embargo, la LSC es vaga respecto a los derechos del socio minoritario de una sociedad dominante cuando ésta pertenece a un Grupo de Sociedades y con relación a las sociedades filiales.

Es frecuente encontrarse con situaciones en las que un socio ostenta una participación minoritaria en una sociedad dominante que a su vez ésta controla directamente otras sociedades filiales por lo que la titularidad del socio minoritario en las sociedades filiales es indirecta. Las dudas que se plantean en tales casos son respecto al derecho de información que ostenta el socio minoritario sobre las sociedades filiales y en su caso el reparto de dividendos de las sociedades filiales a la sociedad dominante.

En primer lugar y con carácter general se puede aplicar a tales casos la doctrina del “levantamiento del velo” pensado especialmente pero no en exclusiva en favor de los terceros.

La STS de 29/7/2005, número 628, recurso 606/1999, declara que la técnica de penetrar en el sustrato personal de las sociedades permite proteger a los socios minoritarios en una serie de casos, entre los que la jurisprudencia y la doctrina incluyen los de grupos de sociedades (STS de 13 de diciembre de 1996, que a su vez establece que no cabe ampararse en la distinta personalidad jurídica de cada una de las sociedades que forman un grupo o ente económico superior con recíprocos intereses). Añade aquella sentencia que: ”En particular, los grupos de sociedades, caracterizados por la existencia de un poder unitario de decisión sobre el conjunto de las agrupadas, ya sea por la subordinación de las demás a una de ellas (régimen jerárquico), ya por la existencia de vínculos de coordinación (régimen paritario), constituye un ámbito propicio para la aplicación de la referida técnica, precisamente en casos en que la necesidad de satisfacer el interés del conjunto se traduzca en sacrificio del de las sociedades dependientes, con daño para ellas y, por repercusión, para sus acreedores.”

La STS de 11/12/2015, número 695, recurso 2141/2013, sobre conflictos en el seno de grupos de sociedades, entre el interés del grupo y el particular de una de las sociedades integrantes, establece la necesidad del “equilibrio razonable entre un interés y otro” y “la justificación razonable y adecuada de que la actuación del administrador resultó además provechosa”.

De la expresada, lógica y clara doctrina se desprende que el administrador de la sociedad debe dar cumplida explicación y justificación de la decisión que adopta, lo que supone necesariamente extenderlo al ámbito y vicisitudes de las filiales.

En definitiva, no cabe, con base en criterios de estricta formalidad societaria, establecer una barrera o línea de separación infranqueable entre la sociedad matriz y las filiales, siendo estas precisamente las que condicionan y explican las circunstancias económicas y las decisiones en aquella.

No solo lo anterior justifica plenamente el interés y derecho del socio minoritario a obtener cumplida información de las cuentas de las filiales, como medio de defender y ejercitar sus derechos en la matriz, sino que hay que tener presente “la consolidación de cuentas”, que opera en los grupos de sociedades – Art. 42 C.Comercio, cuyo apartado último prevé en términos en gran amplitud su aplicación -.

Por lo que respecta al tema del reparto de dividendos, una negativa, en tanto que injustificada y arbitraria, puede considerarse abusiva y suponer motivo de impugnación del acuerdo de la junta de la sociedad.

El artículo 204, apartado 1, LSC en su vigente redacción contempla como motivo la imposición abusiva de la mayoría cuando, sin responder a una necesidad razonable, se adopta en interés propio y en detrimento injustificado de los demás. Es decir, que, para no incurrir en este motivo, el socio mayoritario debe proporcionar la oportuna y cumplida información de las filiales, de la que se desprenda la necesidad de la retención del flujo de beneficios que impide el reparto de dividendos.

La STS de 7/12/2011, número 873, recurso 1857/2008, declara lo siguiente: “39. Consecuentemente con lo expuesto, declarado por la sentencia recurrida que «en las circunstancias examinadas, negar absolutamente a los socios cualquier reparto de las sustanciosas ganancias resultantes se considera injustificado y abusivo», el motivo debe ser desestimado, ya que para estimar concurrente el comportamiento abusivo no se requiere la existencia de la reiteración a la que hizo referencia, pero en modo alguno exigió, la citada STS 418/2005, de 26 de mayo, citada por la recurrente en apoyo de su tesis.”

También resulta interesante el anterior apartado 36, del siguiente tenor: “Desde esta perspectiva, en conexión con la causa lucrativa que constituye la causa de negocio societario, los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos -tanto si se califica el ejercicio del voto como abuso de derecho, como si se entiende que constituye un abuso de poder- deben entenderse contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría, de tal forma que, aunque el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable para la decisión del recurso por razones temporales -hoy 204.1 de la LSC- silencia el «abuso de derecho» y el «abuso de poder», ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del artículo 7 del Código Civil , son contrarios a la ley -en este sentido apuntan las SSTS de 10 de febrero de 1992, 1136/2008, de 10 de diciembre, y 770/2011, de 10 de noviembre-.

Por su parte, la STS 418/2005, de 26 de mayo, recurso 4744/1998, se muestra también contraria a la decisión injustificada de reparto de dividendos (aunque en ese caso de forma reiterada) y declara que “Privar al socio minoritario sin causa acreditada alguna, de sus derechos a percibir los beneficios sociales obtenidos y proceder a su retención sistemática, ya que se declara probado que MARKESTIL, S.L. nunca ha repartido dividendos entre sus socios, se presenta a todas luces como una actuación abusiva, que no puede obtener el amparo de los Tribunales, pues se trata de actitud impeditiva afectada de notoria ilicitud, que justifica la impugnación promovida y estimada del acuerdo de aplicación del resultado, pues todo ello significaría consagrar un imperio despótico de la mayoría, en este caso dos socios hermanos, frente a la minoría (el demandante que recurre).”

Por último, la SAP de Barcelona, Sección 15, de 21/1/2011, nº 10, recurso 348/2010, reprueba “el acuerdo que no parece obedecer a otra causa que impedir un efectivo reparto de beneficios, lo que no es admisible.”

En resumen, el socio minoritario tiene el derecho a pedir todo tipo de información y explicaciones sobre todas las sociedades (dominante y filiales) y ejercitar, en su caso, todas las acciones legales que le competan, entre ellas, la de petición de información (si, a pesar de todo, se le niega), la de impugnación del acuerdo de la matriz de no repartir dividendos o incluso el de separación de dicha sociedad a tenor del artículo 348 bis de la LSC.

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